lunes, 5 de diciembre de 2011

LEY DE DERECHOS DE AUTOR EN COSTA RICA

El derecho de autor es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores (los derechos de autor), por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, científica o didáctica, esté publicada o inédita. Está reconocido como uno de los derechos humanos fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido literalmente como "derecho de copia") que —por lo general— comprende la parte patrimonial de los derechos de autor (derechos patrimoniales).
Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde la muerte del autor (post mortem auctoris). Por ejemplo, en el derecho europeo, 70 años desde la muerte del autor. Dicha obra entonces puede ser utilizada en forma libre, respetando los derechos morales.



LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

TITULO 1
Derechos de autor


CAPITULO 1
Obras protegidas y definiciones
ARTICULO 1. Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta ley. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas.
(Así reformado por el artículo 1.a) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000)

Por "obras literarias y artísticas" deben entenderse todas las producciones en las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también, las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático musicales, las coreográficas, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7397 de 3 de mayo de 1994)

ARTICULO 2. La presente ley protege las obras de autores costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional, y las de autores extranjeros domiciliados en el país.

ARTICULO 3. Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, gozarán en Costa Rica de la protección que les acuerden las convenciones internacionales a que el país se adhiera. Para este efecto, los apátridas serán equiparados a nacionales del país de residencia.

ARTICULO 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Obra individual: la producida por un solo autor:

b) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, actuando en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.

c) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de este.

ch) Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.

d) Obra inédita: aquella que no haya sido comunicada al público, bajo ninguna forma, ni siquiera oral.

e) Obra póstuma: aquella que no halla sido publicada durante la vida de su autor.

f) Obra originaria: la creación primigenia.

g) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de originalidad.

h) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran número de colaboradores, y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada participación. Es una obra producida por iniciativa de persona física o jurídica. que la publica bajo su nombre.

i) Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra.

j) Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.

k) Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica.

l) Reproducción:copia de obra literaria o artística o de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

(Así reformado por el artículo 1.b) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000)

m) Publicación: es el hecho de poner copias de una obra o de una fijación visual o sonora a disposición del público.

n) Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos.

o) Programa de cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora ;un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones; ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forman parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.

p) Distribución: consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra o fonograma.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7397 del 3 de mayo de 1994)
ARTICULO 5. En el caso de obra anónima o seudónima, el editor ejercerá todos los derechos y quedará sujeto a todas las obligaciones del autor. Cuando éste decida revelar su identidad, recuperará automáticamente el ejercicio de sus derechos. Los actos lícitamente practicados por el editor continuarán siendo válidos y produciendo efectos con posterioridad a revelación del autor; asimismo, el editor responderá de los actos ilícitos que hubiera cometido.

ARTICULO 6. El titular de los derechos de autor de obras colectivas, como diccionarios o enciclopedias, es la persona física o jurídica quien las ordena.

ARTICULO 7.Toda persona puede utilizar, libremente, en cualquier forma y por cualquier proceso, las obras intelectuales pertenecientes al dominio público; pero si fueren de autor conocido, no podrá suprimirse su nombre en las publicaciones o reproducciones, ni hacer en ellas interpolaciones, sin una conveniente distinción entre el texto original y las modificaciones o adiciones editoriales.

ARTICULO 8. Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie, parodie, extracte, de cualquier manera, la sustancia de una obra de dominio público, es el titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa obra de dominio público. Si esos actos se realizan con obras o producciones que están en el dominio privado, será necesaria la autorización del titular del derecho. Las bases de datos están protegidas como compilaciones.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7397 del 3 de mayo de 1994)

ARTICULO 9. Los derechos de autor, relativos a la colección de coplas y cantos populares, corresponden al colector, cuando sea producto y resultado de sus investigaciones y obedezca a un plan literario especial.

ARTICULO 10. Las cartas son de propiedad del destinatario quien no podrá divulgarlas. Este derecho pertenece exclusivamente al autor de la correspondencia o, después de su muerte, al cónyuge o sus herederos consanguíneos, por todo el plazo de protección. No obstante, el destinatario podrá utilizarlas, sin autorización del autor, como pruebas en asuntos judiciales o administrativos.

ARTICULO 11. Las obras literarias o artísticas, publicadas en revistas o periódicos, no pueden ser reproducidas sin la autorización del autor.

ARTICULO 12. La protección de la obra abarca su título, si fuere original y no se confundiere con otra del mismo género, publicada anteriormente por otro autor. Los títulos genéricos y los nombres propios no tienen protección.

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